DECRETO 4089 DE 2007
“Por el cual se adopta el marco que fija las tarifas para los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros, y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 4,9 y 41 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 93 de la Ley 23 de 1991.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 9° de la Ley 640 de 2001, el Gobierno Nacional establecerá el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados inscritos en estos y los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del servicio de conciliación. En todo caso, se podrán establecer límites máximos a las tarifas si se considera conveniente;
Que los literales c) y d) del artículo 93 de la Ley 23 de 1991 establecen que todo centro de arbitraje tendrá su propio reglamento, el cual deberá contener: c) Tarifas de honorarios para árbitros y secretarios aprobadas por el Ministerio de Justicia, de obligatoria aplicación para el arbitraje institucional, y d) Tarifas para gastos administrativos;
Que el sistema de tarifas establecida en el Decreto 1000 de 2007 debe ser ajustado para que se mejore el acceso a la conciliación y el arbitraje de los ciudadanos y procure la sostenibilidad de los centros de conciliación y/o arbitraje;
Que el artículo 4° de la Ley 640 de 2001 establece que los trámites de conciliación que se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los notarios podrán cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional;
Que el artículo 41 de la Ley 640 de 2001 faculta al Gobierno Nacional para reglamentar un porcentaje de conciliaciones que los centros de conciliación y los notarios deberán atender gratuitamente cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales la Ley 640 de 2001 exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad y fijará las condiciones que los solicitantes de la conciliación deberán acreditar para que se les conceda este beneficio;
Que con el fin de garantizar el buen funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje, el Gobierno Nacional debe regular las tarifas que se pueden cobrar por la conciliación y el arbitraje y las condiciones en que prestarán sus labores y funciones los operadores de estos mecanismos alternativos de solución de conflictos en Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1°. TARIFAS MAXIMAS. Adoptar como tarifas máximas que podrán cobrar los centros de conciliación remunerados, los notarios y los conciliadores por la prestación del servicio de conciliación, tomando como base el valor de las diferencias objeto del conflicto las siguientes:
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Cuantía |
Tarifa |
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Desde 0 y hasta $ 5.000.000 |
9 smdlv |
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De $5.000.001 hasta $ 7.500.000 |
13 smdlv |
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De $ 7.500.001 hasta $ 10.000.000 |
16 smdlv |
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De $ 10.000.001 hasta $20.000.000 |
21 smdlv |
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De $ 20.000.001 hasta $30.000.000 |
25 smdlv |
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De $ 30.000.001 en adelante |
3,5 % |
De las anteriores tarifas el SESENTA POR CIENTO (60%) corresponde al conciliador y el CUARENTA POR CIENTO (40%) corresponde al centro.
PARAGRAFO:La tarifa máxima permitida para la prestación del servicio de conciliación será de TREINTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES (30 SMMLV) en donde el SESENTA POR CIENTO (60%) corresponderá al conciliador y el CUARENTA POR CIENTO (40%) corresponderá al centro.
ARTÍCULO 2. RELIQUIDACIÓN DE LA TARIFA DE CONCILIACIÓN. En los casos donde la cuantía de la pretensión del conflicto sea aumentada en el desarrollo de la conciliación, se podrá liquidar la tarifa sobre el monto ajustado conforme a lo establecido en el artículo 1º. del presente decreto.
ARTÍCULO 3. ASUNTOS CUANTÍA INDETERMINADA. Cuando se trate de asuntos de cuantía indeterminada el valor será máximo de 14 smdlv. Así mismo, si en el desarrollo de la conciliación la cuantía de las pretensiones es determinada, se deberá liquidar la tarifa conforme a lo establecido en el artículo 1º del presente decreto.
ARTÍCULO 4. ENCUENTROS ADICIONALES DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.Si las partes en conflicto y el conciliador de mutuo acuerdo realizan más de tres encuentros de la audiencia de conciliación, por cada encuentro adicional se podrá cobrar como máximo hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) liquidado sobre la tarifa inicialmente señalada, conforme a lo establecido en el artículo 1º del presente decreto.
ARTICULO 5. APLICACIÓN DEL MARCO TARIFARIO PARA CONCILIADORES DE CENTROS DE CONCILIACIÓN Y NOTARIOS. Las tarifas establecidas en el presente decreto son de obligatorio cumplimiento para los conciliadores de los centros de conciliación. Los notarios cobrarán las tarifas correspondientes a los conciliadores de los centros de conciliación.
ARTÍCULO 6. TARIFAS DE CONCILIACIONES DE MUTUO ACUERDO. Si las partes en conflicto solicitan la conciliación de mutuo acuerdo, para liquidar la tarifa aplicable a los centros de conciliación y conciliadores incluidos los notarios, se sumarán las pretensiones de las partes y el pago será proporcional a la cuantía de las pretensiones. En los casos de cuantía indeterminada, las partes pagarán las tarifas por igual.
Para estos casos, la estimación de la cuantía para la liquidación de la tarifa de la conciliación será la sumatoria de todas las pretensiones.
ARTÍCULO 7. GRATUIDAD DE LA CONCILIACIÓN POR CENTROS DE CONCILIACIÓN Y CONCILIADORES. Los centros de conciliación de entidades públicas y consultorios jurídicos de las facultades de derecho, así como sus conciliadores abogados, estudiantes y judicantes, realizarán sus labores y funciones de manera gratuita. En ningún caso se les podrán trasladar cargas o costos a los usuarios en los trámites de conciliación.
PARÁGRAFO.Los centros de conciliación de las entidades públicas y los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, así como sus conciliadores abogados, estudiantes y judicantes, deberán atender con prioridad a las personas a las que se refiere el parágrafo 1 del artículo 22 del presente decreto.