LÍNEA INSTITUCIONAL DE LA CONCILIACIÓN
1. INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA DE CENTROS DE CONCILIACIÓN Y ENTIDADES AVALADAS.
En los términos de la Ley 640 de 2001, artículo 18, el Ministerio del Interior y de Justicia ejerce funciones de inspección, control y vigilancia sobre los Centros de Conciliación y/ o arbitraje, aspecto refrendado a través de pronunciamientos de la Corte Constitucional conforme a los cuales dicha competencia se limita a tales Centros en cuanto tienen naturaleza operativa y administrativa, en el marco del ejercicio de una función pública que no implica la administración de justicia, esta última reservada por la Constitución Política a los conciliadores.
De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-782 de 2007, “La inspección y vigilancia es en realidad control, lo cual es diferente de la intervención, en donde se modifica el estatus jurídico previo. La diferencia entre intervención e inspección, vigilancia y control consiste en que la primera sólo se hace por mandato de la Constitución y la ley. Las normas de intervención son competencia del Legislador y no del Gobierno, por tanto, el sujeto legitimado es el Legislador, no el Gobierno. Asimismo, la intervención modifica, de un lado, el objeto de intervención, esto es, el estatus jurídico de lo intervenido. De otro lado, como lo sostiene la doctrina, se interviene lo ajeno y no lo propio, por cuanto respecto de lo propio se ejerce control y disposición. Por el contrario, la inspección y vigilancia no implica, de un lado, modificación del sujeto controlado, ya que lo que se busca es que éste se acomode a la ley, y si no lo hace, se obliga mediante sanciones o medidas correctivas a que lo haga. De otro lado, el control no se ejerce respecto de lo ajeno sino de lo propio, esto es, en el caso del control estatal, éste se ejerce en ámbitos que por su propia naturaleza se encuentran bajo la regulación estricta de la Ley, como en el caso de los servicios públicos. En síntesis, inspección y vigilancia no significa más que verificar que el sujeto, entidad u órgano controlado en relación con determinadas materias u ámbitos jurídicos se ajuste a la ley, y es el legislador quien dicta las normas generales que sirven de fundamento jurídico para el ejercicio de dicho control”.
La Ley640 de 2001 expresa a su vez que como consecuencia de las labores de inspección, control y vigilancia, el Ministerio del Interior y de Justicia podrá imponer las sanciones a que se refiere el artículo 94 de la Ley 446 de 1998, las cuales pueden ir desde la amonestación escrita hasta la revocatoria de la Resolución que autoriza la creación del Centro de Conciliación. Frente a la función sancionadora de la administración la Corte Constitucional ha señalado que “[La] potestad sancionadora como potestad propia de la administración es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines, pues (...) permite realizar los valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de sus cometidos (...)” Por esa razón se ha entendido que hace parte de las competencias de gestión que constitucionalmente se le atribuyen a la Administración “pues es indudable que si un órgano tiene la facultad jurídica para imponer una obligación o para regular una conducta con miras a lograr la realización del interés general, el incumplimiento de ese mandato correlativamente debe implicar la asignación de atribuciones sancionatorias bien sea al mismo órgano que impuso la obligación o a otro distinto, con el propósito de asegurar la vigencia del orden jurídico mediante la imposición de los castigos correspondientes”.[1]
2. QUÉ ES LA LÍNEA INSTITUCIONAL DE CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA?
Es el conjunto de conceptos dictados por el Ministerio del Interior y de Justicia en uso de las atribuciones legales de inspección, control y vigilancia de Centros de Conciliación y Entidades Avaladas, que sirven de sustento doctrinario para el ejercicio de las mismas. El Ministerio, dadas las atribuciones conferidas por el artículo 18 de la Ley 640 de 2001 y amparado por los criterios generales establecidos por el legislador, puede establecer unas orientaciones a sus vigilados con el objetivo de lograr la eficiencia, calidad, oportunidad y permanencia en la prestación del servicio a cargo de los Centros de Conciliación, a través de la línea institucional.
Así las cosas, es propósito esencial de la línea institucional de conciliación del Ministerio del Interior y de Justicia, fijar los parámetros que enmarcados en lo establecido por la normatividad vigente, dan lugar a la unidad de la acción de los funcionarios del Ministerio en desarrollo de las tareas de inspección, control y vigilancia, a la uniformidad de las decisiones administrativas a partir de esquemas que permiten la concreción del derecho a la igualdad entre quienes se someten a la vigilancia del Ministerio, y la realización del artículo 209 de la Constitución Política que exige que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.
Esta facultad conferida a las entidades con funciones de inspección, control y vigilancia ha sido plenamente avalada por la Corte Constitucional, tal y como queda expresado en sentencias proferidas por ese Alto Tribunal, dentro de las cuales se encuentran la Sentencia C-877 de 2000, C-860 de 2006 y C-487 de 1996.
En efecto, ese Alto Tribunal a través de prolifera jurisprudencia ha señalado que existe una variedad de actos que aun cuando expresan un juicio, deseo o querer de la Administración, no tienen el alcance ni el efecto de un acto administrativo, porque no contienen formal ni materialmente una decisión, ya que al adoptarlos aquélla no tuvo en la mira generar efectos en la órbita jurídica de las personas, tal como sucede, por ejemplo, con los actos que sólo tienen un valor indicativo (anuncio de un proyecto), los actos preparatorios de la decisión administrativa (dictámenes, informes), y, también, en principio, con los conceptos o dictámenes de los organismos de consulta, o de los funcionarios encargados de esta misión, en orden a señalar la interpretación de preceptos jurídicos para facilitar la expedición de decisiones y la ejecución de las tareas u operaciones administrativas, o simplemente para orientar a los administrados en la realización de las actuaciones que deban adelantar ante la administración, bien en ejercicio del derecho de petición, cuando deban intervenir obligadamente en una actuación a instancia de ésta, o en cumplimiento de un deber legal.
La Corte Constitucionalmediante sentencia C-877 de 2000 se ha pronunciado advirtiendo que “Los preceptos jurídicos, particularmente cuando están dirigidos a la Administración, deben adaptarse a las necesidades cambiantes de los intereses públicos y sociales, de modo que ésta pueda realizar las variadas intervenciones que le competen en el ámbito de la actividad de los particulares. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios”.
Por último, debe tenerse presente lo señalado por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-917 de 2002, de acuerdo con la cual el control que haga el Ministerio del Interior y de Justicia sobre el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los centros de conciliación debe restringirse a obligaciones impuestas por la Ley a dichos centros, y no respecto de obligaciones que el organismo autónomamente pudiera gravar, formulación que llevó a condicionar la exequibilidad de la palabra "control" incorporada en el artículo 18 de la Ley 640 de 2001, en el sentido de que éste sólo se circunscribe a las obligaciones y sanciones impuestas por la Ley.
En consecuencia, la línea institucional de la conciliación integra conceptos orientadores para el buen ejercicio de las tareas propias de los Centros de Conciliación, sin que su no acatamiento conlleve la imposición de sanciones por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, aunque si puede llevar a la sugerencia de modificaciones en la dinámica del Centro que se ajusten a la posición definida por el Ministerio.
3. CONTENIDO DE LA LÍNEA INSTITUCIONAL.
[1]Sentencia C-818 de 2005